Resumen: El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina fijada por su propia sentencia 977/2023 y por el TJUE, estima el recurso de un pensionista varón al que el INSS había denegado el complemento de maternidad por aportación demográfica y, además, le reconoce una indemnización por daño moral y gastos procesales. Declara que la negativa del INSS, dictada después de la sentencia TJUE de 12-12-2019 que calificó de discriminatoria la antigua regulación del artículo 60 LGSS, vulneró el derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de sexo, obligándolo a litigar. La Sala fija como criterio general una reparación de 1.800 €, pero limita la cuantía a 1.500 € porque ese fue el importe solicitado en la demanda; confirma el resto de pronunciamientos de instancia (cobro del complemento con efectos desde la jubilación de 2016) y no impone costas. De este modo unifica doctrina con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía, consolida la indemnización como vía de reparación «integral, efectiva y disuasoria» y aclara que incluye honorarios y costas siempre que el pensionista se viera forzado a acudir a los tribunales tras la citada sentencia del TJUE.
Resumen: La sala declara que en la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus (los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés, que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3). En el caso, no se trata de un acuerdo que tenga por objeto la concesión de un derecho que se sitúe en el puro ámbito del contrato de sociedad ni está originado por un acto unilateral de la sociedad. Por otro lado, la sala razona que en la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC concurren tres presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición. En el caso, no hay una atribución patrimonial, actual o potencial, de la sociedad en favor del suscriptor de sus acciones.
Resumen: La sentencia reproduce doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en caso de familia monoparental, procede la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor, previsto en el artículo 49 del TREBEP, en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor, todo ello teniendo en cuenta el interés superior de los menores reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas). Por ello, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica y confirma la sentencia estimatoria del TSJ que declaró el derecho a disfrutar de ese ese permiso siguiendo los criterios antes expuestos.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Declara que el actor no tiene derecho al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación.El recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del trabajador fue desestimado por la STSJ. La cuestión debatida en el primer motivo de recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de Pleno del TS 289/2025, de 7 de abril (rcud 4716/2023); y 290/2025, de 8 de abril (rcud 1818/2023). La LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario, si el deudor es la Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también devenga intereses a favor suyo. Por el contrario, como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: el art. 295.3 LGSS . Tampoco se puede aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis. La aplicación del art. 24 de la LGP en ningún caso puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social. los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas. Descendiendo al caso de autos, el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), y en base a ella la STS del Pleno de la Sala Social 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros y esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. En definitiva, no procede la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La Sala IV rechaza el recurso de Adecco TT SA y confirma que el operario cedido por la ETT debe cobrar el complemento de incapacidad temporal previsto en los convenios de las compañías usuarias donde trabajó. El Tribunal aplica la interpretación actual del artículo 11 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal y la Directiva 2008/104/CE, a la luz de la reciente sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024: las condiciones esenciales de trabajo y empleo incluyen cualquier mejora económica ligada al puesto, también los pluses que completan la prestación de IT. Si el empleado hubiera sido contratado directamente por Estampaciones Metálicas Egui o por Talleres Arrarte habría percibido esa mejora; negársela por ser personal de ETT vulneraría el principio de igualdad. Se mantiene la condena a Adecco al abono de 9 883,90 € más intereses; la empresa pierde el depósito y soporta 1 500 € de costas.
Resumen: La Sala IV reitera jurispurdencia consolidada (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) en la materia respecto de una trabajadora que obtuvo sentencia estimando su demanda y declarando la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por no aplicarle el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar a la actora una indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta. La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año y resulta evidente que no había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho. Se estima el recurso interpuesto por la actora para concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.
Resumen: La discriminación retributiva derivada del abono de un salario inferior al que corresponde justifica la indemnización por el daño material sufrido calculada según el lucro cesante vinculado con el trato discriminatorio. No concurre prescripción al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción. Reitera doctrina establecida en STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022).
Resumen: Trabajadores desempleados son contratados al amparo de una subvención concedida por el SEPE, con abono de una retribución inferior a la prevista en el convenio de aplicación. Demandan por vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación y, a su vez, solicitan el abono de dos indemnizaciones, una por lucro cesante y otra por daños morales. El JS estima parcialmente la demanda, considera vulnerado el art.14 CE y concede las dos indemnizaciones. El TSJ revoca parcialmente, no reconoce la indemnización por lucro cesante y reduce la indemnización por daños morales. Recurre en casación unificado el SEPE. La Sala IV se remite a lo ya resuelto en asuntos similares y entiende que en procesos de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva es posible acumular la acción de indemnización por daños y perjuicios, consistente en la diferencia salarial dejada de percibir. Además, para la adecuada reparación de la lesión es posible la condena conjunta de las dos indemnizaciones por daños materiales y por daños morales.
Resumen: La sentencia apuntada analiza el caso de una trabajadora contratada siete meses por la Delegación del Gobierno de Ceuta en un plan de empleo subvencionado. Aunque desempeñaba tareas idénticas a las de personal laboral fijo, le pagaron menos de lo que marca el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El JS entendió que ese trato salarial inferior vulneraba su derecho constitucional a la igualdad y condenó a la Delegación al pago de dos partidas: la diferencia de sueldo que dejó de cobrar (4.078,24 €) y 6.251 € por el daño moral. La Delegación recurrió y el TSJ confirmó que hubo discriminación, pero redujo la indemnización moral a 300 € y, sobre todo, eliminó la condena a pagar la diferencia salarial. Argumentó que esas cantidades deberían pedirse en un pleito «normal» de reclamación de salarios, no dentro de la demanda de tutela de derechos fundamentales. La trabajadora llevó el asunto al Supremo. El alto tribunal recuerda que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga, cuando existe violación de un derecho fundamental, a restablecer la situación previa y reparar todas las consecuencias. Esa reparación incluye el lucro cesante, es decir, el dinero que la persona dejó realmente de percibir. El Supremo ya lo había dicho en otra sentencia de 3 de abril de 2024 y ahora reitera la doctrina: no se trata de mezclar acciones distintas, sino de cuantificar, dentro del mismo proceso de tutela, el perjuicio económico directo derivado de la discriminación. Si no se hiciera así, la protección sería incompleta y se forzaría a la víctima a iniciar un segundo juicio. Por ese motivo estima el recurso, anula la decisión del TSJ y declara que también debe pagarse la diferencia salarial (4.078,24 €). Mantiene, eso sí, la reducción de la indemnización por daño moral a 300 € porque ese extremo no se impugnó correctamente en casación unificadora.